Constituciones fundacionales de las Provincias Unidas del Centro de América
Esta Constitución fue promulgada por la República federal formada por Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala. Dicha república desapareció en 1839 tras las sucesivas declaraciones de independencia de los países que la integraban.
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Constituciones fundacionales de las Provincias Unidas del Centro de América
Esta Constitución fue promulgada por la República federal formada por Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala. Dicha república desapareció en 1839 tras las sucesivas declaraciones de independencia de los países que la integraban.
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Constituciones fundacionales de las Provincias Unidas del Centro de América

by Autores varios
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Esta Constitución fue promulgada por la República federal formada por Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala. Dicha república desapareció en 1839 tras las sucesivas declaraciones de independencia de los países que la integraban.

Product Details

ISBN-13: 9788498971668
Publisher: Linkgua
Publication date: 10/10/2010
Series: Leyes , #42
Sold by: Barnes & Noble
Format: eBook
Pages: 78
File size: 264 KB
Language: Spanish

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Constituciones Fundacionales de las Provincias Unidas del Centro de América de 1824


By Red Ediciones

Red Ediciones

Copyright © 2015 Red Ediciones S.L.
All rights reserved.
ISBN: 978-84-9897-166-8



CHAPTER 1

CONSTITUCIÓN DE LAS PROVINCIAS UNIDAS DEL CENTRO DE AMÉRICA DE 1824


(22 de noviembre de 1824)

En el nombre del Ser Supremo, Autor de las sociedades y Legislador del Universo.

CONGREGADOS en Asamblea Nacional Constituyente, nosotros los representantes del pueblo de Centroamérica, cumpliendo con sus deseos y en uso de sus soberanos derechos, decretamos la siguiente Constitución para promover su felicidad, sostenerle en el mayor goce posible de sus facultades, afianzar los derechos del hombre y del ciudadano sobre los principios inalterables de libertad, igualdad, seguridad y propiedad; establecer el orden público y formar una perfecta federación.


Título I. De la Nación y su territorio

Sección primera. De la Nación

Artículo 1. El pueblo de la República federal de Centroamérica es soberano e independiente.

Artículo 2. Es esencial al soberano y su primer objeto la conservación de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad.

Artículo 3. Forman el pueblo de la República todos sus habitantes.

Artículo 4. Están obligados a obedecer y respetar la ley, a servir y defender la patria con las armas y a contribuir proporcionalmente para los gastos públicos sin exención ni privilegio alguno.


Sección segunda. Del territorio

Artículo 5. El territorio de la República es el mismo que antes comprendía el antiguo reino de Guatemala, a excepción, por ahora, de la provincia de Chiapas.

Artículo 6. La Federación se compone de cinco estados, que son: Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala. La provincia de Chiapas se tendrá por estado en la Federación cuando libremente se una.

Artículo 7. La demarcación de territorio de los estados se hará por una ley constitucional con presencia de los datos necesarios.


Título II. Del Gobierno, de la Religión y de los ciudadanos

Sección primera. Del Gobierno y de la Religión

Artículo 8. El gobierno de la República es popular, representativo, federal.

Artículo 9. La República se denomina: Federación de Centroamérica.

Artículo 10. Cada uno de los estados que la componen es libre e independiente en su gobierno y administración interior, y les corresponde todo el poder que por la Constitución no estuviere conferido a las autoridades federales.

Artículo 11. Su religión es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquier otra.

Artículo 12. La República es un asilo sagrado para todo extranjero, y la patria de todo el que quiera residir en su territorio.


Sección segunda. De los ciudadanos

Artículo 13. Todo hombre es libre en la República. No puede ser esclavo el que se acoja a sus leyes, ni ciudadano el que trafique en esclavos.

Artículo 14. Son ciudadanos todos los habitantes de la República naturales del país, o naturalizados en él, que fueren casados o mayores de dieciocho añ os, siempre que ejerzan alguna profesión útil, o tengan medios conocidos de subsistencia.

Artículo 15. El Congreso concederá cartas de naturaleza a los extranjeros que manifiesten a la autoridad local designio de radicarse en la República:

1. Por servicios relevantes hechos a la nación y designados por ley.

2. Por cualquier invención útil, y por ejercicio de alguna ciencia, arte u oficio no establecidos aún en el país, o mejora notable de una industria conocida.

3. Por vecindad de cinco añ os.

4. Por la de tres, a los que vinieren a radicarse con sus familias; a los que contrajeren matrimonio en la República, y a los que adquirieren bienes raíces del valor y clase que determine la ley.

Artículo 16. También son naturales los nacidos en país extranjero de ciudadanos de Centroamérica, siempre que sus padres estén al servicio de la República, o cuando su ausencia no pasare de cinco añ os y fuere con noticia del gobierno.

Artículo 17. Son naturalizados los españ oles y cualesquiera extranjeros que, hallándose radicados en algún punto del territorio de la República, al proclamar su independencia la hubieren jurado.

Artículo 18. Todo el que fuera nacido en las repúblicas de América y viniere a radicarse a la Federación, se tendrá por naturalizado en ella desde el momento en que manifieste su designio, ante la autoridad local.

Artículo 19. Los ciudadanos de un estado tienen expedito el ejercicio de la ciudadanía en cualquiera otro de la Federación.

Artículo 20. Pierden la calidad de ciudadanos:

1. Los que admitieren empleo o aceptaren pensiones, distintivos o títulos hereditarios de otro gobierno, o personales, sin licencia del Congreso.

2. Los sentenciados por delitos que según la ley merezcan pena más que correccional, si no obtuvieren rehabilitación.

Artículo 21. Se suspenden los derechos de ciudadano:

1. Por proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión por delito que según la ley merezca pena más que correccional.

2. Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas y judicialmente requerido de pago.

3. Por conducta notoriamente viciada.

4. Por incapacidad física o moral, judicialmente calificada.

5. Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.

Artículo 22. Solo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener servicios en la República.


Título III. De la elección de las supremas autoridades federales

Sección primera. De las elecciones en general

Artículo 23. Las Asambleas de los Estados dividirán su población con la posible exactitud y comodidad en Juntas populares, en distritos y en departamentos.

Artículo 24. Las Juntas Populares se componen de ciudadanos en el ejercicio de sus derechos; las Juntas de Distrito, de los electores nombrados por las Juntas Populares, y las Juntas de Departamento, de los electores nombrados por las Juntas de Distrito.

Artículo 25. Toda Junta será organizada por un directorio compuesto de un presidente, dos secretarios y dos escrutadores elegidos por ella misma.

Artículo 26. Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno en los sufragantes hechas en el acto de la elección, serán determinadas por el directorio con cuatro hombres buenos nombrados entre los ciudadanos presentes por el acusador y el acusado, para el solo efecto de desechar por aquella vez los votos tachados o el del calumniador en su caso. En lo demás, estos juicios serán seguidos y terminados en los tribunales comunes.

Artículo 27. Los recursos sobre nulidad en elecciones de las Juntas Populares serán definitivamente resueltos en las Juntas de Distrito; y los que se entablen contra éstas en las de departamentos. Los cuerpos legislativos que verifican las elecciones, deciden de las calidades de los últimos electos cuando sean tachados, y de los reclamos sobre nulidad en los actos de las Juntas de Departamento.

Artículo 28. Los electores de distrito y de departamento no son responsables por su ejercicio electoral. Las leyes acordarán las garantías necesarias para que libre y puntualmente, verifiquen su encargo.

Artículo 29. En las épocas de elección constitucional, se celebrarán el último domingo de octubre las Juntas Populares; el segundo domingo de noviembre las de Distrito; y el primer domingo de diciembre las de Departamento.

Artículo 30. Ningún ciudadano podrá excusarse del cargo de elector por motivo ni pretexto alguno.

Artículo 31. Nadie puede presentarse con armas a los actos de elección, ni votarse a sí mismo.

Artículo 32. Las Juntas no podrán deliberar si no sobre objetos designados por la ley. Es nulo todo acto que esté fuera de su legal intervención.


Sección segunda. De las Juntas Populares

Artículo 33. La base menor de una Junta Popular será de doscientos cincuenta habitantes, la mayor de dos mil y quinientos.

Artículo 34. Se formarán registros de los ciudadanos que resulten de la base de cada Junta, y los inscritos en ellos únicamente tendrán voto activo y pasivo.

Artículo 35. Las Juntas nombrarán un elector primario por cada doscientos cincuenta habitantes. La que tuviere un residuo de ciento veintiséis nombrará un elector más.


Sección tercera. De las Juntas de Distrito

Artículo 36. Los electores primarios se reunirán en las cabeceras de los distritos que las Asambleas designen.

Artículo 37. Reunidos por lo menos las dos terceras partes de los electos primarios, se forma la Junta y nombra por mayoría absoluta un elector de distrito por cada diez electores primarios de los que le corresponden.


Sección cuarta. De las Juntas de Departamento

Artículo 38. Un departamento constará fijamente de doce electores de distrito por cada representante que haya de nombrar.

Artículo 39. Los electores de distritos se reunirán en las cabeceras de departamento que las Asambleas designen.

Artículo 40. Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores de distrito, se forma la Junta de Departamento y elige por mayoría absoluta los representantes y suplentes que le corresponden para el Congreso.

Artículo 41. Nombrados los representantes y suplentes, se despachará a cada uno por credencial copia autorizada del acta en que conste su nombramiento.

Artículo 42. En la renovación del presidente y vicepresidente de la República, individuos de la Suprema Corte de Justicia y senadores del Estado, los electores sufragarán para estos funcionarios en actos diversos, y cada voto será registrado con separación.

Artículo 43. Las Juntas de Departamento formarán de cada acto de elección listas de los electores con expresión de sus votos.

Artículo 44. Las listas relativas a la elección del presidente y vicepresidente de la República e individuos de la Suprema Corte de Justicia, deberán firmarse por los electores y remitirse cerradas y selladas al Congreso. También se dirigirá en la propia forma una copia de ellas, con la de votación para senadores, a la Asamblea del Estado respectivo,


Sección quinta. De la regulación de votos y modo de verificar la elección de las supremas autoridades federales

Artículo 45. Reunidas las listas de las Juntas Departamentales de cada Estado, su Asamblea hará un escrutinio de ellas, y en la forma prescrita en el Artículo anterior lo remitirá con las mismas listas al Congreso, reservándose las que contienen la elección de Senadores.

Artículo 46. Reunidos los pliegos que contienen las listas de todas las Juntas de departamento y su escrutinio formado por las Asambleas, el Congreso los abrirá y regulará la votación por el número de electores de distrito, y no por el de las Juntas de Departamento.

Artículo 47. Siempre que resulte mayoría absoluta de sufragios la elección está hecha. Si no la hubiere, y algunos ciudadanos reunieren cuarenta o más votos, el Congreso por mayoría absoluta elegirá solo entre ellos. Si esto no se verificare, nombrará entre los que tuvieren de quince votos arriba; y no resultando los suficientes para ninguno de estos casos, elegirá entre los que obtengan cualquier número.

Artículo 48. Las Asambleas de los Estados sobre las mismas reglas y en proporción semejante, verificarán la elección de senadores, si no resultare hecha por los votos de los electores de distrito.

Artículo 49. En un mismo sujeto la elección de propietario con cualquier número de votos prefiere a la de suplente.

Artículo 50. En caso que un mismo ciudadano obtenga dos o más elecciones, preferirá la que se haya efectuado con mayor número de votos populares; y siendo éstos iguales se determinará por la voluntad del electo.

Artículo 51. Los ciudadanos que hayan servido por el término constitucional cualquier destino electivo de la Federación, no serán obligados a admitir otro diverso sin que haya transcurrido el intervalo de un año.

Artículo 52. Las elecciones de las supremas autoridades federales se publicarán por un decreto del cuerpo legislativo que las haya verificado.

Artículo 53. Todos los actos de elección desde las Juntas Populares hasta los escrutinios del Congreso y de las Asambleas, deben ser públicos para ser válidos.

Artículo 54. La ley reglamentará estas elecciones sobre las bases establecidas.


Título IV. Del Poder Legislativo y sus atribuciones

Sección primera. De la organización del Poder Legislativo

Artículo 55. El Poder Legislativo de la Federación reside en un Congreso compuesto de representantes popularmente elegidos en razón de uno por cada treinta mil habitantes.

Artículo 56. Por cada tres representantes se elegirá un suplente. Pero si a alguna Junta no le correspondiere elegir más que uno o dos propietarios, nombrará, sin embargo, un suplente.

Artículo 57. Los suplentes concurrirán por falta de los propietarios en caso de muerte o imposibilidad, a juicio del Congreso.

Artículo 58. El Congreso se renovará por mitad cada añ o, y los mismos representantes podrán ser reelegidos una vez sin intervalo alguno.

Artículo 59. La primera Legislatura decidirá, por suerte, los representantes que deben renovarse en el añ o siguiente; en adelante la renovación se verificará saliendo los de nombramiento más antiguo.

Artículo 60. La primera vez calificará las elecciones y credenciales de los representantes, una Junta preparatoria compuesta de ellos mismos; en lo sucesivo, mientras no se hubieren abierto las sesiones, toca esta calificación a los representantes que continúan, en unión de las nuevamente electos.

Artículo 61. Para ser representante se necesita tener la edad de veintitrés añ os, haber sido cinco ciudadano, bien sea de estado seglar o del eclesiástico secular, y hallarse en actual ejercicio de sus derechos. En los naturalizados, se requiere además un añ o de residencia no interrumpida e inmediata a la elección, sino es que hayan estado ausentes en servicio de la República.

Artículo 62. Los empleados del Gobierno de la Federación o de los Estados no podrán ser representantes en el Congreso ni en las Asambleas por el territorio en que ejercen su cargo; ni los representantes serán empleados por estos Gobiernos durante sus funciones, ni obtendrán ascenso que no sea de rigurosa escala.

Artículo 63. En ningún tiempo ni con motivo alguno los representantes pueden ser responsables por proposición, discurso o debate en el Congreso o fuera de él sobre asuntos relativos a su encargo. Y durante las sesiones y un mes después no podrán ser demandados civilmente ni ejecutados por deudas.

Artículo 64. El Congreso resolverá en cada legislatura el lugar de su residencia; pero tanto el Congreso como las demás autoridades federales no ejercerán otras facultades sobre la población donde residan, que las concernientes a mantener el orden y tranquilidad pública para asegurarse en el libre y decoroso ejercicio de sus funciones.

Artículo 65. Cuando las circunstancias de la Nación lo permitan se construirá una ciudad para residencia de las Autoridades Federales, las que ejercerán en ella una jurisdicción exclusiva.

Artículo 66. El Congreso se reunirá todos los añ os el día primero de marzo y sus sesiones durarán tres meses.

Artículo 67. La primera legislatura podrá prorrogarse el tiempo que juzgue necesario; las siguientes no podrán hacerlo por más de un mes.

Artículo 68. Para toda resolución se necesita la concurrencia de la mayoría absoluta de los representantes, y el acuerdo de la mitad y uno más de los que se hallaren presentes; pero un número menor puede obligar a concurrir a los ausentes del modo y bajo las penas que se designen en el reglamento interior del Congreso.


Sección segunda. De las atribuciones del Congreso

Artículo 69. Corresponde al Congreso:

1. Hacer las leyes que mantienen la Federación, y aquellas en cuya uniformidad tiene un interés directo y conocido cada uno de los Estados.

2. Levantar y sostener el Ejército y Armada Nacional.

3. Formar la ordenanza general de una y otra fuerza.

4. Autorizar al Poder Ejecutivo para emplear la milicia de los Estados, cuando lo exija la ejecución de la ley, o sea necesario contener insurrecciones o repeler invasiones.

5. Conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias expresamente detalladas y por un tiempo limitado, en caso de guerra contra la independencia nacional.

6. Fijar los gastos de la administración general.

7. Decretar y designar rentas generales para cubrirlos; y no siendo bastantes, señ alar el cupo correspondiente a cada Estado según su población y riqueza.

8. Arreglar la administración de las rentas generales; velar sobre su inversión, y tomar cuentas de ella al Poder Ejecutivo.

9. Decretar en caso extraordinario pedidos, préstamos o impuestos extraordinarios.

10. Calificar y reconocer la deuda nacional.

11. Destinar los fondos necesarios para su amortización y réditos.


(Continues...)

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Table of Contents

Contents

CRÉDITOS, 4,
CONSTITUCIÓN DE LAS PROVINCIAS UNIDAS DEL CENTRO DE AMÉRICA DE 1824, 9,
CONSTITUCIÓN DE 1825, 36,
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DE CENTROAMÉRICA DE 1835, 49,
LIBROS A LA CARTA, 77,

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