Primeras constituciones latinoamericanas
El presente volumen reúne las veintitrés Primeras constituciones latinoamericanas promulgadas a lo largo del siglo XIX: Constitución imperial de Haití (1805) Constitución política de la República Dominicana (1844) Constitución de la República de Cuba (1869) México, Costa Rica, El Salvador, Centroamérica, Guatemala, Honduras, Nicaragua. México. Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana, sancionado en Apatzingán (22 de octubre de 1814) Pacto social fundamental interino de Costa Rica. 1º de diciembre de 1821 Constitución del Estado de El Salvador (12 de junio de 1824) Constitución de la República federal del Centro de América dada por la Asamblea nacional constituyente en 22 de noviembre de 1824 Primera Constitución del Estado de Guatemala Constitución política del Estado de Honduras dada por su Asamblea constituyente el 11 de diciembre de 1825 Constitución del Estado de Nicaragua Constitución federal para los Estados de Venezuela (21 de diciembre de 1811) Nueva Granada. Acta de federación de las Provincias Unidas de la Nueva Granada Constitución de la república de colombia Perú. Constitución política de 1823 Bolivia. Constitución de 1826 Ecuador. Constitución de 1830 Panamá. Constitución de la Primera república Paraguay. Constitución de 1813 Proyecto de Constitución provisoria para el Estado de Chile Argentina. Constitución de las Provincias unidas en Sudamérica, dictada el 22 de abril de 1819 por el Congreso general constituyente (1816-20) Uruguay. Constitución de 1830 Constitución de la República de los Estados Unidos de Brasil (de 24 de febrero de 1891)
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Primeras constituciones latinoamericanas
El presente volumen reúne las veintitrés Primeras constituciones latinoamericanas promulgadas a lo largo del siglo XIX: Constitución imperial de Haití (1805) Constitución política de la República Dominicana (1844) Constitución de la República de Cuba (1869) México, Costa Rica, El Salvador, Centroamérica, Guatemala, Honduras, Nicaragua. México. Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana, sancionado en Apatzingán (22 de octubre de 1814) Pacto social fundamental interino de Costa Rica. 1º de diciembre de 1821 Constitución del Estado de El Salvador (12 de junio de 1824) Constitución de la República federal del Centro de América dada por la Asamblea nacional constituyente en 22 de noviembre de 1824 Primera Constitución del Estado de Guatemala Constitución política del Estado de Honduras dada por su Asamblea constituyente el 11 de diciembre de 1825 Constitución del Estado de Nicaragua Constitución federal para los Estados de Venezuela (21 de diciembre de 1811) Nueva Granada. Acta de federación de las Provincias Unidas de la Nueva Granada Constitución de la república de colombia Perú. Constitución política de 1823 Bolivia. Constitución de 1826 Ecuador. Constitución de 1830 Panamá. Constitución de la Primera república Paraguay. Constitución de 1813 Proyecto de Constitución provisoria para el Estado de Chile Argentina. Constitución de las Provincias unidas en Sudamérica, dictada el 22 de abril de 1819 por el Congreso general constituyente (1816-20) Uruguay. Constitución de 1830 Constitución de la República de los Estados Unidos de Brasil (de 24 de febrero de 1891)
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El presente volumen reúne las veintitrés Primeras constituciones latinoamericanas promulgadas a lo largo del siglo XIX: Constitución imperial de Haití (1805) Constitución política de la República Dominicana (1844) Constitución de la República de Cuba (1869) México, Costa Rica, El Salvador, Centroamérica, Guatemala, Honduras, Nicaragua. México. Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana, sancionado en Apatzingán (22 de octubre de 1814) Pacto social fundamental interino de Costa Rica. 1º de diciembre de 1821 Constitución del Estado de El Salvador (12 de junio de 1824) Constitución de la República federal del Centro de América dada por la Asamblea nacional constituyente en 22 de noviembre de 1824 Primera Constitución del Estado de Guatemala Constitución política del Estado de Honduras dada por su Asamblea constituyente el 11 de diciembre de 1825 Constitución del Estado de Nicaragua Constitución federal para los Estados de Venezuela (21 de diciembre de 1811) Nueva Granada. Acta de federación de las Provincias Unidas de la Nueva Granada Constitución de la república de colombia Perú. Constitución política de 1823 Bolivia. Constitución de 1826 Ecuador. Constitución de 1830 Panamá. Constitución de la Primera república Paraguay. Constitución de 1813 Proyecto de Constitución provisoria para el Estado de Chile Argentina. Constitución de las Provincias unidas en Sudamérica, dictada el 22 de abril de 1819 por el Congreso general constituyente (1816-20) Uruguay. Constitución de 1830 Constitución de la República de los Estados Unidos de Brasil (de 24 de febrero de 1891)

Product Details

ISBN-13: 9788490074183
Publisher: Linkgua
Publication date: 10/10/2014
Series: Leyes , #52
Sold by: Barnes & Noble
Format: eBook
Pages: 488
File size: 581 KB
Language: Spanish

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Primeras Constituciones Latinoamericanas


By Red Ediciones

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Copyright © 2015 Red Ediciones S.L.
All rights reserved.
ISBN: 978-84-9007-418-3



CHAPTER 1

HAITÍ CONSTITUCIÓN IMPERIAL DE HAITÍ (1805)


En el Palacio imperial de Dessalines, 20 de mayo de 1805, año II: Nosotros, H. Christophe, Clervaux, Vernet, Gabart, Pétion, Geffrard, Toussaint-Brave, Raphael, Lalondrie, Romain, Capois, Magny, Cangé, Daut, Magloire Ambroise, Yayou, Jean-Louis François, Gérin, Férou, Bazelais, Martial Besse.

Tanto en nuestro nombre particular como en el del pueblo de Haití, que legalmente constituimos los órganos fieles y a los portavoces de su voluntad.

En presencia del Ser Supremo, delante de quien son iguales los mortales, y que ha esparcido tantas especies de criaturas diferentes en la superficie del globo con el fin de manifestar su gloria y su poder en la diversidad de sus obras; en frente de la naturaleza entera, de la que nosotros hemos sido tan injustamente y después de tanto tiempo considerados como los hijos rechazados: Declaramos que el contenido de la presente Constitución es la expresión libre, espontánea e invariable de nuestros corazones y de la voluntad general de nuestros conciudadanos; la sometemos a la sanción de Su Majestad el emperador Jacques Dessalines, nuestro libertador, para recibir su rápida y entera ejecución.


DECLARACIÓN PRELIMINAR

Artículo 1. El pueblo habitante de la noble isla llamada Santo Domingo decide aquí formarse como Estado libre, soberano e independiente de todo poder del universo, bajo el nombre de Imperio de Haití.

Artículo 2. La esclavitud es abolida para siempre.

Artículo 3. Los ciudadanos haitianos son hermanos en su casa; la igualdad a los ojos de la ley es incontestablemente reconocida, y no puede existir otro título, ventajas o privilegios, sino aquellos que resulten necesariamente de la consideración y en recompensa a los servicios rendidos por la libertad y la independencia.

Artículo 4. La ley es una para todos, sea que castigue, sea que proteja.

Artículo 5. La ley no tiene efecto retroactivo.

Artículo 6. La propiedad es sagrada, su violación será rigurosamente perseguida.

Artículo 7. La condición de ciudadano de Haití se pierde por la emigración y la naturalización en país extranjero, y por la condena a penas aflictivas e infamantes. El primer caso acarrea la pena de muerte y la confiscación de las propiedades.

Artículo 8. La condición de ciudadano es suspendida por efecto de bancarrotas y quiebras.

Artículo 9. Ninguno es digno de ser haitiano, si no es buen padre, buen hijo, buen esposo, y sobre todo buen soldado.

Artículo 10. No es acordada a padres ni a madres la facultad para desheredar a sus hijos.

Artículo 11. Todo ciudadano debe poseer un oficio manual.

Artículo 12. Ningún blanco, cualquiera sea su nación, pondrá un pie en este territorio con el título de amo o de propietario, y de ahora en adelante aquí no podrá adquirir ninguna propiedad.

Artículo 13. El artículo precedente no podrá producir ningún efecto contra las mujeres blancas naturalizadas haitianas por el Gobierno, tampoco contra los niños nacidos o por nacer de ellas. Están incluidos en las disposiciones del presente artículo, los alemanes y los polacos naturalizados por el Gobierno.

Artículo 14. Necesariamente debe cesar toda acepción de color entre los hijos de una sola y misma familia donde el Jefe del Estado es el padre; a partir de ahora los haitianos solo serán conocidos bajo la denominación genérica de negros.


DEL IMPERIO

Artículo 15. El Imperio de Haití es único e indivisible, su territorio está distribuido en seis divisiones militares.

Artículo 16. Cada división militar será comandada por un general de división.

Artículo 17. Cada uno de estos generales de división será independiente de los otros, y se comunicará directamente con el Emperador o con el General en Jefe nombrado por Su Majestad.

Artículo 18. Las islas más abajo designadas son partes integrantes del Imperio: Samana, la Tortue, la Gonave, les Cayemittes, l'île à Vache, la Saone, y otras islas adyacentes.


DEL GOBIERNO

Artículo 19. El Gobierno de Haití es encomendado al Primer Magistrado que toma el título de Emperador y Jefe Supremo del Ejército.

Artículo 20. El pueblo reconoce por Emperador y Jefe Supremo del Ejército a Jacques Dessalines, el vindicador y libertador de sus conciudadanos; se le califica Majestad así como Emperatriz a su augusta esposa.

Artículo 21. La persona de sus Majestades es sagrada e inviolable.

Artículo 22. El Estado acordará un pago fijo a Su Majestad la Emperatriz, del que ella disfrutará incluso después de muerto el Emperador, en calidad de princesa viuda.

Artículo 23. La Corona es electiva y no hereditaria.

Artículo 24. Será asignado, por el Estado, un pago anual para los hijos reconocidos por Su Majestad el Emperador.

Artículo 25. Los niños varones reconocidos por el Emperador están obligados, al igual que los otros ciudadanos, a pasar sucesivamente de grado en grado, con la única diferencia de que su entrada al servicio datará en la cuarta semi-brigada desde la época de su nacimiento.

Artículo 26. El Emperador designa a su sucesor de la manera como lo juzgue conveniente, sea antes o después de su muerte.

Artículo 27. Un pago conveniente es fijado por el Estado a este sucesor, en el momento de su llegada al trono.

Artículo 28. Ni el Emperador, ni ninguno de sus sucesores, tendrá derecho, en ningún caso, ni bajo cualquier pretexto, a rodearse de un cuerpo particular y privilegiado en calidad de guardia de honor o bajo cualquier otra denominación.

Artículo 29. Todo sucesor que se aparte de las disposiciones del artículo precedente o de la directriz que le hubiera sido trazada por el Emperador reinante, o de los principios consagrados por la presente Constitución, será considerado y declarado en estado de guerra contra la sociedad.

En consecuencia, los consejeros de Estado se reunirán con el propósito de pronunciar su destitución y de asegurar su sustitución por aquel que entre ellos hubiera sido juzgado el más digno, y si ocurriera que el mencionado sucesor elegido se opusiera a la ejecución de esta medida, autorizada por la ley, los generales consejeros de Estado harán un llamado al pueblo y al Ejército, quienes enseguida prestarán ayuda y asistencia para mantener la libertad.

Artículo 30. El Emperador hace, sella y promulga las leyes, nombra y revoca a su voluntad a los ministros, al general en jefe del Ejército, a los consejeros de Estado, a los generales y otros agentes del Imperio, los oficiales del Ejército y de la Marina, los miembros de las administraciones locales, los comisarios del Gobierno cercanos a los tribunales, los jueces y otros funcionarios públicos.

Artículo 31. El Emperador dirige los ingresos y gastos del Estado, vigila la fabricación de las monedas; solo él ordena la emisión, les fija el peso y el tipo.

Artículo 32. A él solo le es reservado el poder de hacer la paz o la guerra, de mantener las relaciones políticas y de contraerlas.

Artículo 33. Él provee a la seguridad interior y a la defensa del Estado, distribuye las fuerzas de tierra y de mar según su voluntad.

Artículo 34. El Emperador, en el caso de que se tramara alguna conspiración contra la seguridad del Estado, contra la Constitución o contra su persona, hará detener enseguida a los autores o cómplices, quienes serán juzgados por un Consejo especial.

Artículo 35. Su Majestad sola tiene el derecho de absolver a un culpable o de conmutar su pena.

Artículo 36. El Emperador jamás emprenderá ninguna empresa con la finalidad de hacer conquistas ni de perturbar la paz y el régimen interior de las colonias extranjeras.

Artículo 37. Todo acto público será hecho en estos términos: «El Emperador de Haití y el Jefe Supremo del Ejército por la gracia de Dios y la ley constitucional del Estado.»


DEL CONSEJO DE ESTADO

Artículo 38. Los generales de división y de brigada son miembros natos del Consejo de Estado y lo componen.


DE LOS MINISTROS

Artículo 39. Habrá en el Imperio dos ministros y un secretario de Estado: El ministro de las Finanzas con el departamento del Interior.

El ministro de Guerra con el departamento de la Marina.

DEL MINISTRO DE LAS FINANZAS Y DEL INTERIOR Artículo 40. Las atribuciones de este ministro comprenden la administración general del tesoro público, la organización de las administraciones particulares, la distribución de los fondos para poner a la disposición del ministro de Guerra y de otros funcionarios, los gastos públicos, las instrucciones que regulan la contabilidad de las administraciones y de los pagadores de división, la agricultura, el comercio, lainstrucción pública, los pesos y medidas, la elaboración de las tablas de densidad de población, los productos territoriales, los dominios nacionales sea por la conservación o por la venta, los arrendamientos agrícolas, las prisiones, los hospitales, el mantenimiento de las carreteras, los contenedores, las salinas, las manufacturas, las aduanas, en fin, la vigilancia y la fabricación de las monedas, la ejecución de las leyes y los decretos del Gobierno al respecto.


DEL MINISTRO DE GUERRA Y DE LA MARINA

Artículo 41. Las funciones de este ministro abarcan el reclutamiento, la organización, la inspección, la vigilancia, la disciplina, la policía y el movimiento del Ejército y de la Marina, el personal y el material de la artillería y de ingeniería, las fortificaciones, las fortalezas, la pólvora y el salitre, el registro de las actas, y los decretos del Emperador, su reenvío a los ejércitos y la vigilancia de su ejecución; él vigila especialmente que las decisiones del Emperador lleguen rápidamente a los militares; denuncia ante los Consejos especiales los delitos militares llegados a su conocimiento y vigila a los comisarios de guerra y oficiales de salud.

Artículo 42. Los ministros son responsables de todos los delitos cometidos por ellos contra la seguridad pública y la Constitución, de todo atentado a la propiedad y a la libertad individual, de toda disipación de fondos que se le hayan confiado; están obligados a presentar cada tres meses al Emperador la estimación de los gastos por hacer, de dar cuenta del empleo de las sumas que han sido puestas a su disposición, y de indicar los abusos que habrían podido colarse en las diversas ramificaciones de la administración.

Artículo 43. Ningún ministro en su sitio o fuera de este puede ser perseguido en materia criminal, por lo hecho en su administración, sin la adhesión personal del Emperador.


DEL SECRETARIO DE ESTADO

Artículo 44. El secretario de Estado está encargado de la impresión del registro y del envío de las leyes, decretos, proclamaciones e instrucciones del Emperador; trabaja directamente con el Emperador en las relaciones extranjeras, corresponde con los ministros, recibe de estos los requerimientos, peticiones y otras solicitudes que somete al Emperador, así como las preguntas que le son propuestas por los tribunales; reenvía a los ministros los juicios y las piezas sobre las que ha decidido el Emperador.


DE LOS TRIBUNALES

Artículo 45. Ninguno puede atentar contra el derecho que tiene cada individuo de hacer un juicio amistoso por árbitros de su elección. Sus decisiones serán reconocidas legalmente.

Artículo 46. Habrá un juez de paz en cada comuna; no podrá enjuiciar un asunto que se eleve más allá de cien gourdes, y cuando las partes no puedan conciliarse en su tribunal, acudirán ante los tribunales de su respectiva competencia.

Artículo 47. Habrá seis tribunales acondicionados en las ciudades designadas aquí: En Saint-Marc, en Cap, en Port-au-Prince, en Cayes, en la Anse-à-Veau y Port-de-Paix.

El Emperador determina su organización, su nombre, su competencia y el territorio que constituye la instancia de cada uno.

Los tribunales conocen todos los asuntos puramente civiles.

Artículo 48. Los delitos militares están sometidos a Consejos especiales y a formas particulares de juicios. La organización de estos consejos corresponde al Emperador, quien se pronunciará sobre las demandas en casación contra las decisiones tomadas por dichos Consejos especiales.

Artículo 49. Se harán leyes particulares para el notariado y en consideración de los oficiales del estado civil.


DEL CULTO

Artículo 50. La ley no admite religión dominante.

Artículo 51. Es tolerada la libertad de cultos.

Artículo 52. El Estado no provee el mantenimiento de ningún culto ni de ningún ministro.


DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 53. En cada división militar habrá una administración principal, en cuya organización la vigilancia corresponderá esencialmente al ministro de Finanzas.


DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Al Emperador y a la Emperatriz corresponden la selección, el salario y el mantenimiento de las personas que componen su Corte.

Artículo 2. Después del deceso del Emperador reinante, cuando la revisión de la Constitución se haya juzgado necesaria, el Consejo de Estado se reunirá a este efecto y será presidido por el decano más antiguo.

Artículo 3. Los crímenes de alta traición, los delitos cometidos por los ministros y los generales, serán juzgados por un Consejo especial nombrado y presidido por el Emperador.

Artículo 4. La Fuerza Armada es esencialmente obediente, ningún cuerpo armado puede deliberar.

Artículo 5. Ninguno podrá ser juzgado sin haber sido oído legalmente.

Artículo 6. La casa de todo ciudadano es un refugio inviolable.

Artículo 7. Se puede entrar en ella en caso de incendio, de inundación, de una solicitud de su interior, o en virtud de una orden emanada del Emperador o de toda autoridad legalmente constituida.

Artículo 8. Merece la muerte aquél que la ha dado a su semejante.

Artículo 9. Toda sentencia que comprenda la pena de muerte o pena aflictiva, no podrá ser ejecutada, si no ha sido confirmada por el Emperador.

Artículo 10. El robo es penalizado en razón de las circunstancias que le hubieran precedido, acompañado o seguido.

Artículo 11. Todo extranjero habitando el territorio de Haití será, al igual que los haitianos, sometido a las leyes correccionales y criminales.

Artículo 12. Toda propiedad que aquí hubiera pertenecido a un blanco francés es incontestablemente y de derecho confiscada en beneficio del Estado.

Artículo 13. Todo haitiano que, habiendo adquirido una propiedad de un blanco francés, solo hubiera pagado una parte del precio estipulado por el acto de venta, será responsable ante los patrimonios del Estado del saldo de la suma debida.

Artículo 14. El matrimonio es un acto puramente civil y autorizado por el Gobierno.

Artículo 15. La ley autoriza el divorcio en los casos que ha previsto y determinado.

Artículo 16. Una ley particular será dictada concerniendo a los hijos nacidos fuera del matrimonio.

Artículo 17. El respeto por sus jefes, la subordinación y la disciplina son rigurosamente necesarias.

Artículo 18. Un código penal será publicado y severamente adoptado.

Artículo 19. En cada división militar será establecida una escuela pública para la instrucción de los jóvenes.

Artículo 20. Los colores nacionales son el negro y el rojo.

Artículo 21. La agricultura será honrada y protegida, como el primero, el más noble y el más útil de todos los oficios.

Artículo 22. El comercio, segunda fuente de prosperidad de los Estados, no quiere y no conoce trabas.

Artículo 23. En cada división militar será constituido un tribunal de comercio, cuyos miembros son escogidos por el Emperador, y sacados de la clase de los negociantes.


(Continues...)

Excerpted from Primeras Constituciones Latinoamericanas by Red Ediciones. Copyright © 2015 Red Ediciones S.L.. Excerpted by permission of Red Ediciones.
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Table of Contents

Contents

CRÉDITOS, 4,
HAITÍ CONSTITUCIÓN IMPERIAL DE HAITÍ (1805), 23,
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (1844), 32,
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA (1869), 62,
MÉXICO, COSTA RICA, EL SALVADOR, CENTROAMÉRICA, GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA. MÉXICO DECRETO CONSTITUCIONAL PARA LA LIBERTAD DE LA AMÉRICA MEXICANA, SANCIONADO EN APATZINGÁN (22 DE OCTUBRE DE 1814), 68,
COSTA RICA PACTO SOCIAL FUNDAMENTAL INTERINO DE COSTA RICA. 1.º DE DICIEMBRE DE 1821, 98,
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE EL SALVADOR (12 DE JUNIO DE 1824), 106,
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE CENTROAMÉRICA DADA POR LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE EN 22 DE NOVIEMBRE DE 1824, 117,
PRIMERA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE GUATEMALA, 143,
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HONDURAS DADA POR SU ASAMBLEA CONSTITUYENTE EL 11 DE DICIEMBRE DE 1825, 177,
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE NICARAGUA, 190,
CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA LOS ESTADOS DE VENEZUELA [21 DE DICIEMBRE DE 1811], 215,
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 280,
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 282,
PERÚ CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1823, 309,
BOLIVIA CONSTITUCIÓN DE 1826, 334,
ECUADOR CONSTITUCIÓN DE 1830, 356,
PANAMÁ CONSTITUCIÓN DE LA PRIMERA REPÚBLICA, 369,
PARAGUAY CONSTITUCIÓN DE 1813, 394,
PROYECTO DE CONSTITUCIÓN PROVISORIA PARA EL ESTADO DE CHILE, 398,
ARGENTINA CONSTITUCIÓN DE LAS PROVINCIAS UNIDAS EN SUDAMÉRICA, DICTADA EL 22 DE ABRIL DE 1819 POR EL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE (1816-20), 418,
URUGUAY CONSTITUCIÓN DE 1830, 433,
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE BRASIL (DE 24 DE FEBRERO DE 1891), 456,
LIBROS A LA CARTA, 485,

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